Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis II.1o.2 K (12a.) (Reg. 2032636) del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, que establece que no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo cuando de la lectura integral de la demanda se advierten elementos indiciarios sobre la posible existencia de la orden de aprehensión reclamada; desde la óptica de la presunción de existencia del acto reclamado, tales indicios bastan en el auto inicial para considerar posible su existencia, sin tenerla por demostrada, por lo que el desechamiento de plano no es la actuación oportuna y su acreditación queda diferida a la secuela procesal; y (2) la tesis (II Región)1o.6 A (12a.) (Reg. 2032637) del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, que determina que los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), los registros contables y los papeles de trabajo no constituyen por sí mismos prueba plena de la materialidad de las operaciones cuando se presume su inexistencia conforme al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues lo que se analiza no es la existencia formal de los comprobantes ni la regularidad de la contabilidad, sino la capacidad operativa real y la ejecución material de las operaciones. Esta tesis forma parte de un bloque de seis criterios emitidos por el mismo tribunal en un mismo amparo directo, desarrollados en la sección Administrativo, que en conjunto delinean el estándar probatorio aplicable a la presunción de inexistencia de operaciones.
Civil
Mercantil
Derechos Humanos
Amparo
¿Qué resuelve?
Una persona promovió amparo indirecto contra diversas autoridades, a las que reclamó la emisión y ejecución de una orden de aprehensión. El Juzgado de Distrito desechó la demanda de plano al estimar que se actualizaba, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la emisión de la orden constituía un acto futuro de realización incierta, al no existir certeza sobre su existencia. Al resolver la queja interpuesta por la persona quejosa, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito sostiene que esa conclusión fue prematura: tratándose de una orden de aprehensión, el auto inicial no es la actuación procesal oportuna para determinar la inexistencia del acto reclamado cuando, de la lectura integral de la demanda, se advierten elementos indiciarios sobre su posible existencia, pues esa determinación exige un análisis más exhaustivo a partir de la demanda, sus anexos y los informes justificados de las autoridades responsables. Desde la óptica de la presunción de existencia del acto reclamado, el criterio opera así: en la etapa de admisión, los indicios que obran en la demanda bastan para considerar posible la existencia de la orden de aprehensión, sin que ello implique tenerla por demostrada, de modo que su acreditación queda diferida a la secuela procesal.
¿Por qué nos importa?
Criterio de utilidad directa en la práctica de amparo indirecto. Frente a un desechamiento de plano fundado en la supuesta incertidumbre del acto reclamado, la tesis ofrece sustento para sostener en la queja que su existencia no puede descartarse en el auto inicial si la demanda contiene indicios razonables. De ahí que convenga redactar la demanda con un relato puntual de los datos que revelan la posible existencia del acto reclamado (causa penal en trámite, actuaciones previas, comunicaciones o requerimientos de la autoridad) y acompañar los anexos que los respalden. En sentido inverso, la negativa del acto reclamado corresponde plantearla al rendirse el informe justificado, no como fundamento de un desechamiento en el auto inicial.
Constitucional
Administrativo
¿Qué resuelve?
Una persona moral promovió juicio contencioso administrativo federal contra un crédito fiscal determinado en una revisión de gabinete en la que, con base en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se presumió la inexistencia de las operaciones amparadas en diversos comprobantes fiscales. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la validez de la determinación al negar valor probatorio a los elementos aportados y, en amparo directo, la actora alegó que sus contratos de comodato se habían analizado de manera aislada, cuando debieron valorarse en conjunto. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región determina que los contratos de comodato redactados de forma genérica carecen de valor probatorio para acreditar la materialidad: conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia, la existencia formal de un contrato no implica que se haya ejecutado materialmente y, tratándose de operaciones cuantiosas, los contratos suelen contener especificaciones detalladas de bienes, cantidades y condiciones. Si el documento no identifica la maquinaria o las herramientas supuestamente facilitadas, ni establece una correlación concreta con las operaciones facturadas, no evidencia capacidad operativa real y constituye únicamente una formalidad documental. Esta tesis forma parte de un conjunto de seis criterios emitidos por el mismo tribunal en el amparo directo 344/2025 (cuaderno auxiliar 842/2025), que en conjunto perfilan cómo debe probarse la materialidad frente a la presunción de inexistencia de operaciones.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación directa en la defensa de contribuyentes sometidos a revisiones de gabinete en las que la autoridad presume la inexistencia de operaciones. Desde la óptica contractual, obliga a revisar los formatos de comodato, arrendamiento y demás instrumentos con los que suele soportarse la capacidad operativa: deben identificar con precisión los bienes, la maquinaria o las herramientas entregadas, las cantidades y las condiciones, y poder vincularse de forma concreta con las operaciones facturadas. En el litigio contencioso administrativo y, en su caso, en el amparo directo, conviene anticipar que un contrato genérico será calificado como una mera formalidad documental y acompañarlo de elementos que corroboren su ejecución material, sin confiar en que su valoración conjunta con otras pruebas subsane la falta de especificidad (véase la tesis Reg. 2032642 de este mismo apartado).
¿Qué resuelve?
En el mismo amparo directo del que derivan las demás tesis de este apartado, en el que se cuestiona la validez de un crédito fundado en la presunción de inexistencia de operaciones del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, la actora alegó la indebida valoración de los contratos laborales y de las constancias de trabajadores que exhibió para demostrar la materialidad. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región determina que debe negarse valor probatorio a esos documentos cuando, al comparar el número de empleados registrados con el volumen de operaciones facturadas, resulta que la magnitud de producción que se desprende de los comprobantes fiscales no es congruente con esa plantilla. Con apoyo en el sistema de valoración racional y en la máxima de la experiencia sobre los parámetros ordinarios de productividad humana en actividades manufactureras, el tribunal aclara que esta determinación no supone discriminación ni prejuzgamiento, sino un juicio de plausibilidad estructural entre los medios humanos disponibles y el volumen de producción declarado: lo que se analiza es si, en el contexto concreto de las operaciones cuestionadas, resulta razonable inferir que una plantilla laboral reducida pudo producir lo facturado durante el periodo revisado.
¿Por qué nos importa?
Introduce un parámetro de contraste que los contribuyentes deben prever al defender la materialidad: la plantilla laboral registrada frente al volumen facturado. Para clientes con actividad manufacturera sujetos a revisiones de gabinete, conviene analizar desde el inicio de la defensa si el número de trabajadores es razonablemente congruente con la producción que respaldan los comprobantes y, de existir factores que expliquen la diferencia (maquinaria, procesos automatizados, turnos, participación de terceros), documentarlos y respaldarlos con elementos técnicos, incluida, en su caso, prueba pericial. Exhibir únicamente contratos laborales y constancias no basta cuando la comparativa arroja una incongruencia evidente. Cabe tener presente que la máxima de la experiencia aplicada se vinculó expresamente con actividades manufactureras.
¿Qué resuelve?
Ante la impugnación en amparo directo de la valoración probatoria realizada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en un juicio sobre presunción de inexistencia de operaciones (artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación), el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región precisa el sistema con el que deben analizarse las pruebas que aporta el contribuyente para desvirtuarla: el de libre valoración racional. En éste, el legislador no fija de antemano el valor de cada medio probatorio, pero exige que la persona juzgadora exteriorice las razones de su decisión y que éstas se sometan a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados, a diferencia de lo que ocurre en un modelo de íntima convicción. El tribunal explica que el artículo 69-B no convierte a los comprobantes fiscales digitales por Internet en prueba plena de la materialidad, sino que configura una presunción legal que obliga al contribuyente a evidenciar su capacidad operativa real; por ello no puede exigirse que ciertos documentos acrediten automáticamente la materialidad, pues ello reinstauraría implícitamente un sistema de prueba tasada, ni es válido que la persona juzgadora desestime el material probatorio con afirmaciones genéricas no sujetas a control racional. Al valorar los elementos de juicio se debe atender a: 1) las reglas de la lógica, que establecen condiciones formales de coherencia; 2) las máximas de la experiencia, entendidas como generalizaciones empíricas derivadas de la experiencia social ordinaria; y 3) los conocimientos científicos afianzados sobre aspectos técnicos o especializados vinculados con la operación cuestionada.
¿Por qué nos importa?
Criterio de doble utilidad en el contencioso fiscal. Por una parte, sirve de base para construir conceptos de violación en amparo directo contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que desestimen pruebas con afirmaciones genéricas, sin exteriorizar razones sometidas a control racional. Por otra, advierte a la defensa que ningún documento produce por sí solo la acreditación automática de la materialidad, de modo que el ofrecimiento probatorio debe estructurarse para demostrar la capacidad operativa real y, cuando la operación involucre aspectos técnicos o especializados, apoyarse en elementos científicos o técnicos idóneos, como la prueba pericial. Sirve además de marco para leer las demás tesis de este apartado.
¿Qué resuelve?
La actora alegó en amparo directo que la autoridad responsable le exigió un estándar probatorio excesivo para desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues con las pruebas que ofreció acreditaba su materialidad. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región parte de que dicha presunción coloca en el contribuyente la carga de aportar elementos suficientes para estimar que las operaciones efectivamente se realizaron, pues si carece de capacidad operativa resulta razonable presumir que las operaciones que documenta no existieron materialmente; presunción que admite prueba en contrario. Aunque el legislador no previó un estándar de prueba expreso, el tribunal deduce dos condiciones para estimarla suficientemente desvirtuada: 1) que, conforme al caudal probatorio previamente valorado, la hipótesis del contribuyente sea más probablemente verdadera que la presunción de inexistencia establecida por la autoridad fiscalizadora, lo que exige comparar el grado de corroboración de ambas hipótesis y determinar cuál tiene mayor apoyo en las pruebas del juicio; y 2) que el cuadro probatorio que respalda esa hipótesis sea contextualmente completo conforme a las particularidades del caso, es decir, que la actora haya aportado la mayor cantidad de elementos de juicio relevantes disponibles que permitan reconstruir de manera coherente y plausible la operación cuestionada.
¿Por qué nos importa?
Resulta especialmente útil porque traduce la carga probatoria del contribuyente en un estándar operativo para diseñar la defensa: no se trata de exhibir pruebas aisladas, sino de construir una hipótesis alternativa de materialidad comparativamente más sólida que la de la autoridad, respaldada por un acervo completo que permita reconstruir la operación (contratos específicos, evidencia de ejecución, capacidad instalada, personal, logística). También ofrece un parámetro para revisar, en amparo directo, si el Tribunal Federal de Justicia Administrativa efectivamente comparó ambas hipótesis y valoró el cuadro probatorio en su contexto, o si se limitó a exigir un estándar no definido. Conviene auditar desde la etapa de fiscalización qué elementos de la operación están documentados y cuáles no, para detectar lagunas antes de que sean aprovechadas por la autoridad.
¿Qué resuelve?
En el mismo amparo directo, la actora reclamó que no se hubiera realizado un análisis concatenado y adminiculado de la totalidad de las pruebas ofrecidas para desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región determina que, si la autoridad niega valor probatorio a esas pruebas de manera individual y de ese ejercicio no es posible establecer algún hecho base, no es dable realizar su valoración conjunta, pues de ella no podría conformarse una inferencia válida sobre la materialidad de las operaciones. La razón es que las pruebas genéricas, irrelevantes o sin conexión con la hipótesis de materialidad no pueden constituir hechos base de manera individual y, si un elemento no tiene el potencial de establecer un hecho base, tampoco puede integrarse a una articulación posterior; la valoración conjunta presupone hechos base convergentes entre sí y no redundantes. En consecuencia, cuando tras la depuración individual no subsiste ningún hecho base, no existe un punto de apoyo que permita construir una hipótesis con estructura inferencial mínima.
¿Por qué nos importa?
Advierte sobre el límite del argumento de la “valoración conjunta” como remedio cuando las pruebas individuales son débiles: la adminiculación presupone que al menos algunas pruebas hayan establecido, por sí mismas, un hecho base conectado con la materialidad. Para la defensa, esto implica que el filtro de calidad se juega en la etapa individual, por lo que cada medio de prueba debe ofrecerse con un propósito y una conexión específicos con la hipótesis de materialidad, evitando documentos genéricos o redundantes. En amparo directo, los conceptos de violación que sólo reclamen la falta de valoración conjunta resultan frágiles si no controvierten previamente, prueba por prueba, las razones por las que el tribunal responsable las desestimó de manera individual.
¿Qué resuelve?
En el amparo directo del que derivan las demás tesis de este apartado, la actora alegó que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no analizó de manera concatenada y adminiculada la totalidad de sus pruebas —entre ellas los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), los registros contables y los papeles de trabajo— frente a la presunción de inexistencia de operaciones del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región sostiene que debe negarse valor probatorio a esos documentos como medio para desvirtuar la presunción, pues su sola existencia no acredita la realización material de las operaciones y no constituyen, por sí mismos, prueba plena de su materialidad. Los CFDI son instrumentos formales que documentan operaciones declaradas y producen efectos fiscales, pero el procedimiento del artículo 69-B versa sobre la existencia material de las operaciones y la capacidad operativa real para ejecutarlas, no sobre la existencia formal de los comprobantes; si la hipótesis presuntiva parte de que pueden emitirse comprobantes sin respaldo material, su mera existencia no constituye por sí sola un hecho base idóneo. Los registros contables y los papeles de trabajo, por su parte, reflejan la información que el propio contribuyente asentó en su contabilidad; cuando reproducen los datos de los CFDI y no incorporan elementos adicionales sobre infraestructura logística, maquinaria o procesos productivos, su fuerza inferencial sobre la materialidad es limitada y no acreditan hechos base idóneos sobre capacidad operativa real.
¿Por qué nos importa?
Resulta de especial relevancia porque desplaza el centro de gravedad de la prueba en la defensa fiscal: cumplir con la formalidad documental —CFDI, contabilidad y papeles de trabajo— es necesario, pero insuficiente cuando la autoridad presume la inexistencia de las operaciones. Para los clientes sujetos a revisiones de gabinete conviene reforzar, desde antes de la fiscalización, el soporte de la operación real: infraestructura logística, maquinaria, procesos productivos y demás elementos que evidencien la capacidad operativa y la ejecución material, de modo que la contabilidad se corrobore con ellos y no se limite a reproducir los CFDI. En el juicio contencioso administrativo y en el amparo directo debe evitarse sustentar la defensa únicamente en la regularidad formal de la contabilidad y de los comprobantes, y complementarla con las tesis sobre estándar de prueba y valoración probatoria reseñadas en este apartado.